Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IX

Art. 85

En vigor desde 1 ene 2013
Uno. Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados como sigue: «1. A efectos de esta ley se consideran máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por este de un premio, y clasificables en los tipos siguientes: a) Tipo “A” o máquinas recreativas. Son las de mero pasatiempo o recreo, que se limitan a conceder al usuario un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, sin que puedan conceder ningún premio en metálico ni en especie. Dichas máquinas podrán conceder la devolución del importe de la partida o la posibilidad de continuar jugando con el importe inicial en función de la habilidad del jugador. Tipo “A1” o máquinas de premios en especie. Son aquellas que, aparte de proporcionar un tiempo de uso o de juego a cambio del precio de la partida, pueden conceder un premio directo en especie o mediante una cantidad de vales, bonos o similares, en función de la habilidad o destreza del jugador. b) Tipo “B” o máquinas recreativas con premio. Son aquellas máquinas que a cambio del precio de la jugada conceden al usuario un tiempo de uso y, si se produce una combinación ganadora, un premio en metálico, cuyo valor no podrá exceder del límite fijado reglamentariamente. c) Tipo “C” o máquinas de azar. Son las que, de acuerdo con las características y límites que reglamentariamente se establezcan, a cambio de un precio, conceden al usuario un tiempo de uso o y, eventualmente, un premio en metálico de cuantía superior a las máquinas reguladas en el apartado anterior, que dependerá siempre del azar. d) Tipo “D” o máquinas especiales de juego del bingo. Son aquellas máquinas basadas en las combinaciones del juego del bingo que, a cambio del precio de la partida o jugada, pueden conceder al usuario un tiempo de uso o juego y, eventualmente, un premio en metálico, de acuerdo con una distribución previamente establecida. e) Aquellas otras máquinas, manuales o automáticas, que permitan la obtención de premios combinando modalidades, elementos o mecanismos de diferentes juegos regulados en esta ley, y que no estén señaladas en los tipos anteriores, podrán clasificarse como tipo diferenciado y la reglamentación específica determinará su régimen jurídico y ámbito de aplicación. f) El Catálogo de Juegos y Apuestas podrá incorporar a la clasificación anterior otros tipos o subtipos de máquinas de juego que, por sus características especiales, no estuvieran exactamente identificadas o comprendidas en la tipificación anterior. 3. Aquellas máquinas que ofrezcan premios en metálico o en especie deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos: a) La previa homologación e inscripción de su correspondiente prototipo o modelo en el Registro General del Juego. b) Llevar incorporadas las marcas de fábrica o placas de identidad que reglamentariamente se establezcan. c) Las máquinas de juego con premio en metálico llevarán incorporado, en lugar bien visible, un cartel con las siguientes inscripciones: “prohibido su uso por menores de edad” y “la práctica abusiva del juego en esta máquina puede crear adicción”. d) Obtener la autorización de explotación, que acreditará la legalidad del modelo, fabricante y operador de la misma. Su transmisión deberá ser autorizada por el órgano competente de la Administración.»
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eli/es-ri/l/2012/12/21/7#art-85

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