Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 84
En vigor desde 1 ene 2013
1. Se considera finca abandonada una parcela, o parte de ella, ocupada por cultivos leñosos cuando concurran las siguientes circunstancias de forma acumulada:
a) Presencia importante de plagas o enfermedades que puedan afectar al cultivo.
b) La no realización de la poda adecuadamente.
c) La constancia de no ejecución de ninguna práctica de cultivo o mínimo laboreo o ausencia de una cubierta vegetal adecuada desde el punto de vista medioambiental.
2. Se exceptúan de lo indicado en el apartado anterior aquellas parcelas que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, desde el inicio de las obras de la red de caminos principales hasta que hayan transcurrido seis meses a partir de la toma de posesión de las nuevas parcelas por parte de sus propietarios.
3. El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo en cuenta las siguientes especialidades:
a) El procedimiento de declaración de finca de cultivos leñosos abandonada se iniciará siempre de oficio por resolución del órgano dependiente del Gobierno de La Rioja con competencias en materia de protección de cultivos, bien por propia iniciativa, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
La denuncia deberá contener referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan identificar la finca que se pretende declarar abandonada así como a su propietario.
Si la denuncia la recibe un ayuntamiento, deberá completar los datos relativos a la finca y su propietario y remitirla a la consejería con competencias en la materia.
Recibida la denuncia y con carácter previo al inicio del procedimiento, se girará visita a la finca en cuestión para verificar que concurren las circunstancias a las que se hace referencia en el apartado primero y que está justificada la tramitación del expediente.
b) La resolución de inicio será notificada al propietario de la finca al objeto de que pueda plantear alegaciones. Para la tramitación del procedimiento se podrá requerir la colaboración del ayuntamiento correspondiente al término municipal donde esté ubicada la finca al objeto de obtener aquellos datos necesarios para que la consejería con competencias en materia de protección de cultivos pueda desempeñar estas labores de control.
En caso de que no pudiera identificarse al propietario, se publicará el inicio del procedimiento en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con referencia al polígono, parcela y otros datos de interés que permitan su identificación.
c) La resolución por la que concluya el procedimiento se dictará por el director general con competencias en materia de protección de cultivos en el plazo máximo de seis meses desde su inicio y deberá notificarse al propietario de la finca. Transcurrido el plazo máximo sin que se hubiera dictado resolución, se producirá la caducidad del mismo y el archivo del expediente.
d) La resolución por la que se declare la finca como abandonada se notificará al propietario para que proceda al nuevo cultivo de la finca o al arranque del cultivo leñoso a su costa en el plazo de seis meses.
e) En caso de desconocimiento del propietario, la resolución por la que se declara la finca abandonada acordará el arranque de la plantación a costa de la Administración, sin perjuicio de que la futura identificación del responsable haga posible repercutirle los costes.
En este caso la resolución deberá publicarse en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el tablón de anuncios del ayuntamiento donde esté ubicada la finca, con indicación del polígono, parcela y término municipal, así como otras circunstancias que permitan su identificación.
4. Le corresponde a la consejería con competencias en materia de protección de cultivos realizar los controles y las inspecciones necesarias al objeto de verificar que se han ejecutado las medidas correctoras propuestas.
5. En caso de incumplimiento por parte del propietario, la Administración ejecutará el arranque del cultivo leñoso de la finca declarada abandonada y repercutirá los gastos de arranque al propietario de la finca, que, además, podrá ser declarado responsable de incurrir en la comisión de una infracción en materia de sanidad vegetal, previa tramitación del procedimiento sancionador.
6. Se faculta al Gobierno de La Rioja para el desarrollo reglamentario del procedimiento fijado en el presente artículo para la declaración de finca abandonada.
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Proeli/es-ri/l/2012/12/21/7#art-84