Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 3.ª Obligados tributarios
Art. 67
DerogadoEn vigor desde 1 ene 2013
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades de transporte de energía eléctrica, telefonía y telemática mediante elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. En el supuesto en que más de una persona física, jurídica o entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los mismos elementos de red, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a partes iguales.
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades sometidas a gravamen por esta ley.
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Proeli/es-ri/l/2012/12/21/7#art-67