Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 74

En vigor desde 15 oct 2011
1. Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la reposición o restauración de las cosas al estado anterior a la infracción cometida, así como, en su caso, a abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos constitutivos de infracción. 2. La indemnización por los daños y perjuicios causados a las administraciones públicas como consecuencia de la comisión de infracción así como la obligación de reposición o restauración se determinará en procedimiento administrativo independiente o acumulado, cuando proceda, al sancionador, debiendo mediar la previa audiencia del interesado sobre la responsabilidad imputada y su importe, y correspondiendo a la Administración damnificada la acreditación fehaciente y motivada de los daños y perjuicios producidos y su importe. La cantidad así determinada constituirá un crédito de derecho público susceptible de ser exigido, por la vía administrativa de apremio, una vez que adquiera firmeza, en vía administrativa, la resolución que determine la procedencia de su abono y cuantía. 3. Si el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauración establecida conforme a lo señalado en el apartado anterior, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas cuya cuantía acumulada no superará la cantidad equivalente a un tercio de la cantidad máxima establecida como multa pecuniaria en la presente ley para el tipo de infracción cometida.
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eli/es-cn/l/2011/04/05/7#art-74

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