Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 15 oct 2011
1. En cada ayuntamiento y cabildo insular se llevará un registro de actividades que hayan sido objeto de licencia o comunicación previa y de espectáculos públicos autorizados por la respectiva Administración. 2. De las licencias de actividades clasificadas otorgadas a partir de la entrada en vigor de la presente ley cuyo informe de calificación hubiere correspondido al cabildo insular se dará cuenta a este último en el plazo de un mes desde su emisión. 3. Cuando el cabildo insular compruebe, con ocasión de la dación de cuenta prevista en el apartado anterior o por otro medio distinto, que se hubiese infringido la observancia de esta ley por parte de los ayuntamientos en el otorgamiento de licencias de actividades clasificadas cuyo informe de calificación hubiere sido emitido por la corporación insular, lo pondrán en conocimiento de la consejería competente en materia de régimen local, a los efectos del ejercicio de las acciones pertinentes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2011/04/05/7#disposicion-adicional-primera

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil