Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 81

En vigor desde 1 dic 2011
1. Las infracciones prescribirán: a) Las leves, a los seis meses. b) Las graves, a los tres años. c) Las muy graves, a los diez años. 2. El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hubieran cometido. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley el plazo se computará desde el día en que hubiera cesado la conducta infractora. 3. Las sanciones prescribirán: a) Las leves, al año. b) Las graves, a los tres años. c) Las muy graves, a los cinco años. 4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
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eli/es-an/l/2011/11/03/7#art-81

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