Título TÍTULO III

Art. 28

En vigor desde 11 dic 2011
1. Sin perjuicio de los servicios mínimos que, con arreglo a la legislación reguladora del régimen local, hayan de prestar los municipios y de las competencias que correspondan a otras administraciones públicas, los ayuntamientos turísticos han de prestar los siguientes servicios: a) La protección de la salubridad pública y de la higiene en todo el territorio municipal, incluidas playas y costas. b) La protección civil y la seguridad ciudadana. c) La promoción y protección de los recursos turísticos del ayuntamiento. d) La señalización turística y la de información general. e) La atención y orientación a las usuarias y usuarios turísticos, mediante una oficina de información que habrá de estar abierta todo el año y contar con personal cualificado para desempeñar este cometido. f) La puesta a disposición de las usuarias y usuarios turísticos de un servicio de acceso a internet, de utilización momentánea, en la oficina de información turística o en otros puntos de consulta abiertos al público. g) Las funciones ambientales que les correspondan de acuerdo con la normativa sectorial. h) El desarrollo de las políticas activas en infraestructuras y urbanismo para favorecer entornos agradables y turísticamente atractivos, especialmente en los núcleos históricos, conservando los tipos arquitectónicos gallegos. 2. Los municipios turísticos deben prestar, además, los servicios mínimos que se correspondan con el volumen de población resultante de sumar el número de residentes con el promedio ponderado anual de población turística. También pueden establecer, de acuerdo con la legislación de régimen local, y en función de sus necesidades, otros servicios complementarios que puedan prestar temporalmente, o con varias intensidades, en función de la afluencia turística.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-28

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