Título TÍTULO III

Art. 24

En vigor desde 11 dic 2011
1. Los territorios que por sus especiales características demanden una actuación específica y singular de las administraciones públicas con competencias en materia turística, a fin de garantizar la ejecución de una política turística común y especial, podrán ser declarados territorios de preferente actuación turística. 2. Para que un territorio sea declarado de preferente actuación turística será preciso que en el mismo concurran los requisitos que se establezcan reglamentariamente y, en todo caso, los siguientes: a) Que disponga de recursos de interés turístico así evaluados en cada caso por la Administración autonómica. b) Que el planeamiento urbanístico, de cada uno de los territorios, en su caso, tenga previsto el suelo preciso para la dotación de los equipamientos turísticos necesarios para la ejecución de las políticas turísticas que se formulen.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-24

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