Título TÍTULO III

Art. 23

En vigor desde 11 dic 2011
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por geodestinos turísticos las áreas o espacios geográficos limítrofes que comparten una homogeneidad territorial basada en sus recursos turísticos naturales, patrimoniales y culturales, con capacidad para generar flujos turísticos y que, junto a su población, conforman una identidad turística diferenciada y singular. 2. La consejería competente en materia de turismo, en el ejercicio de sus competencias de planificación, ordenación y fomento de la actividad turística, podrá definir y crear denominaciones de geodestinos turísticos, a propuesta del órgano directivo competente en materia de turismo, que tendrá en cuenta las especiales características del territorio afectado por la denominación, las infraestructuras turísticas existentes y sus recursos turísticos, así como su potencial desarrollo en productos o segmentos turísticos altamente competitivos y cualesquiera otras circunstancias que se determinen reglamentariamente. 3. Con carácter previo a la definición y creación de la denominación de geodestino, la consejería competente en materia de turismo consultará esta propuesta con los ayuntamientos y entidades supramunicipales interesadas. 4. Los geodestinos tendrán un especial protagonismo en las acciones de promoción turística de la Administración autonómica. Podrán ser utilizados, tras su creación, tanto por entidades públicas como privadas, siempre dentro de la marca turística global «Galicia» y sin que puedan emplearse como nombre comercial, rótulo de establecimientos o vehículos y marcas de bienes y servicios.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-23

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