Título TÍTULO III

Art. 27

En vigor desde 11 dic 2011
La Xunta de Galicia podrá declarar municipios turísticos a aquellos que cumplan con los requisitos que se fijen por vía reglamentaria y, como mínimo, los siguientes: a) Que el promedio ponderado anual de población turística sea superior al 25% del número de vecinos. b) Que el número de plazas de alojamiento turístico y de plazas de segunda residencia sea superior al 50% del número de vecinos. c) Que acrediten contar, dentro de su territorio, con algún recurso o servicio turístico susceptible de producir una atracción turística que genere una cantidad de visitantes cinco veces superior a su población, computada a lo largo de un año y repartida, al menos, en más de treinta días.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-27

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