Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Procedimiento sancionador

Art. 121

En vigor desde 11 dic 2011
1. Previa o simultáneamente a la tramitación del procedimiento sancionador, el órgano competente para su incoación podrá ofrecer a la presunta persona infractora la posibilidad de reparar los perjuicios causados o corregir las irregularidades administrativas en que hubiera incurrido. 2. La conciliación voluntaria para la reparación de los perjuicios causados a las usuarias o usuarios turísticos por parte de las personas titulares de actividades turísticas solo podrá intentarse en aquellos supuestos en que prime un interés privado y el mismo fuera cuantificable. Producirá los mismos efectos que la conciliación voluntaria el sometimiento de las partes al sistema arbitral de consumo o a los procedimientos arbitrales que la Administración turística pudiera instituir con arreglo a lo previsto en la presente ley. 3. La rectificación de las irregularidades administrativas solo será admisible cuando lo permitiera la entidad de la infracción y del perjuicio que la misma haya producido. 4. La conciliación y la reparación plena conllevarán el archivo de las actuaciones o la atenuación de las sanciones, en atención a la naturaleza y gravedad de los perjuicios causados. La reparación parcial únicamente podrá dar lugar a la atenuación de las sanciones. 5. La tramitación de los procedimientos de conciliación y la reparación interrumpirán la prescripción de las infracciones y el cómputo del plazo para resolver los procedimientos sancionadores.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-121

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