Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Procedimiento sancionador
Art. 125
En vigor desde 11 dic 2011
1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras, una vez que pusieran fin a la vía administrativa, corresponderá al órgano competente para la incoación del procedimiento.
2. En los casos en que la resolución sancionadora incluyese un requerimiento para que la persona sancionada lleve a cabo las actuaciones necesarias para regularizar la situación de la actividad o del establecimiento del que es titular, el órgano competente para la ejecución podrá imponer a aquella multas coercitivas de un 10% de la cuantía de la sanción máxima fijada para la infracción cometida por cada día que pasase desde el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento del requerimiento sin que se hayan realizado las actuaciones ordenadas.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-125