Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Sanciones

Art. 118

En vigor desde 11 dic 2011
1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán: a) Las impuestas por infracciones leves, al año. b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años. c) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años. 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
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eli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-118

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