Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Sanciones
Art. 118
En vigor desde 11 dic 2011
1. Las sanciones previstas en la presente ley prescribirán:
a) Las impuestas por infracciones leves, al año.
b) Las impuestas por infracciones graves, a los dos años.
c) Las impuestas por infracciones muy graves, a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
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Proeli/es-ga/l/2011/10/27/7#art-118