Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 7 abr 2011
Se podrá considerar, a todos los efectos de esta ley, personal de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento a todo el personal que a la entrada en vigor de la presente ley desarrolle sus tareas en dichos servicios y que pertenezca a la subescala técnica, clase técnicos superiores, técnicos medios y técnicos auxiliares, y a la subescala de servicios especiales, clase servicio extinción de incendios.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2011/04/01/7#disposicion-adicional-sexta