Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 7 abr 2011
La integración del personal funcionario de los servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de las administraciones públicas prevista en esta ley que implique un cambio de grupo de clasificación profesional de los dispuestos en el artículo 23 y de la disposición adicional segunda de la presente ley, se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público, ni modificación de sus retribuciones totales anuales. En estos casos se pasará a percibir el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del complemento de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.
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