Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 55
En vigor desde 7 abr 2011
1. En aquellos aspectos no previstos en la presente ley, para la especificación, graduación y aplicación de las correspondientes infracciones y sanciones resultarán de aplicación las disposiciones reguladoras del régimen disciplinario general de los funcionarios. Para la graduación de las sanciones se atenderá en todo caso a los siguientes criterios:
a) Intencionalidad.
b) Perturbación que la conducta pueda producir en el normal funcionamiento del servicio.
c) Daños y perjuicios o falta de consideración que puedan suponer para los subordinados y ciudadanos.
d) Reincidencia.
e) Trascendencia de la conducta infractora para la seguridad pública, incrementando el riesgo o los efectos de la situación de emergencia.
2. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley deben imponerse con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados a personas y bienes.
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Proeli/es-vc/l/2011/04/01/7#art-55