Título TÍTULO X›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 87
En vigor desde 17 ene 2010
1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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Proeli/es-ri/l/2009/12/22/7#art-87