Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. 85

En vigor desde 17 ene 2010
Se valorarán como infracciones muy graves: a) Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, así como la restricción injustificada de sus libertades y derechos. b) Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica sin prescripción médica y supervisión, a excepción de los supuestos en los que exista peligro inminente para la integridad física de estas o de otras personas, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones. c) Someter a las personas usuarias de los centros o servicios a maltratos físicos o psíquicos que les causen un perjuicio muy grave, así como silenciar o encubrir dichas actuaciones. d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre quienes ejercen la función de inspección de servicios sociales, el personal trabajador del centro, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas. e) La omisión de actuaciones que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias. f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia. g) La negativa absoluta a facilitar las funciones de inspección de los servicios sociales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/2009/12/22/7#art-85

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil