Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 4 dic 2009
1. La Comunidad Autónoma proporcionará alojamiento provisional a las personas que, como consecuencia de los daños ocasionados por un acto terrorista en su vivienda habitual, se vean impedidas de utilizarla temporalmente. 2. La duración de esta ayuda será la de las obras de reparación necesarias para la habitabilidad de la vivienda, salvo que estas se prolonguen de forma innecesaria por causa imputable al beneficiario. 3. La Comunidad Autónoma optará entre facilitar directamente dicho alojamiento, o sufragar los gastos que este origine, dentro de los límites que reglamentariamente se determinen. 4. Las cuantías, en estos casos, se fijarán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta ley.
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eli/es-mc/l/2009/11/02/7#art-19

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