Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 4 dic 2009
1. Cuando como consecuencia de un acto terrorista se deriven, bien para el propio estudiante, para sus padres, tutores o guardadores legales, daños personales de especial trascendencia o que les incapaciten para el trabajo habitual, se concederán ayudas para la enseñanza, que comprenderán, según el caso, las destinadas a sufragar tasas de los servicios académicos, gastos de material escolar, transporte, comedor y residencia, extendiéndose hasta los estudios universitarios, siempre que el rendimiento, asumido el retraso psicopedagógico que se pueda producir, sea considerado adecuado. 2. La especial trascendencia de los daños será valorada, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas en la vida y en la economía familiar de la víctima. Se prestarán igualmente, en los supuestos de muerte o lesiones permanentes invalidantes y no invalidantes. 3. Las ayudas de estudio se prestarán en centros situados preferentemente en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, si bien con carácter excepcional podrán concederse ayudas para realizar estudios en otra Comunidad Autónoma. 4. La solicitud y concesión de estas ayudas se someterán a los plazos requisitos y procedimientos establecidos en las correspondientes convocatorias. Las becas concedidas serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones Públicas o de instituciones privadas.
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eli/es-mc/l/2009/11/02/7#art-17

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