Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 7 dic 2006
1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se obtengan los datos por él amparados, ya sea por comunicación directa de los informantes o por la incorporación a efectos estadísticos de datos de origen administrativo. 2. El deber de secreto estadístico, salvo que medie consentimiento expreso y escrito de los afectados autorizando la consulta pública de sus datos personales, ha de mantenerse hasta que hayan transcurrido cincuenta años desde el suministro de la información o veinticinco años desde la muerte de los afectados. La renuncia al derecho de secreto estadístico podrá tener carácter general o estar limitada a unos usos determinados, debiendo en este último caso mantenerse el secreto estadístico en relación con usos distintos de los autorizados. 3. Excepcionalmente, podrán ser facilitados datos protegidos por el secreto estadístico a quienes en el marco del procedimiento que se determine reglamentariamente, acrediten un interés legítimo, y siempre que hubieran transcurrido, al menos, veinticinco años desde que hubiera sido recibida la información por los servicios estadísticos. 4. En el caso de datos relativos a personas jurídicas, se podrán establecer reglamentariamente períodos inferiores de duración del amparo del secreto estadístico, dependiendo de las características de cada estadística, nunca inferiores a quince años.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2006/11/03/7#art-15

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil