Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 7 dic 2006
1. A los efectos de la presente ley, se entiende por deber de secreto estadístico la obligación de no hacer público ni comunicar a ninguna otra persona o entidad, pública o privada, el conocimiento adquirido como consecuencia de la actividad estadística, así como la obligación de no actuar sobre la base de dicho conocimiento.
2. Los datos protegidos por el secreto estadístico tan sólo podrán ser transferidos entre los órganos estadísticos de las administraciones públicas si se cumplen los siguientes requisitos que habrán de ser comprobados por el que los tenga en custodia:
a) Que la información sea solicitada por organismos, unidades, instituciones o entidades que desarrollen fundamentalmente funciones estadísticas.
b) Que esté suficientemente justificada la existencia de una relación entre la información solicitada y las funciones estadísticas que son competencia de la unidad solicitante.
c) Que los organismos, unidades, instituciones o entidades, destinatarios de la información estén sometidos al deber de secreto estadístico y dispongan de los medios necesarios para garantizarlo.
d) Que la información solicitada haya de destinarse a uso exclusivo del receptor para la realización de las operaciones estadísticas que dichos organismos tengan encomendadas.
3. En cualquier caso, el suministro de datos estadísticos, no producirá efectos en otro ámbito diferente al de la finalidad que motivó la petición.
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Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2006/11/03/7#art-11