Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 19 ene 2005
1. Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente y se implante de forma efectiva el sistema previsto en el artículo 32 de esta ley, cada Consejería llevará su propio registro de documentos, con independencia de la existencia de un Registro General, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de organización administrativa.
Del mismo modo y hasta dicho momento, a los efectos previstos en el número 2 del artículo 32, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, el registro del órgano competente para resolver y el registro general de la Consejería que tenga atribuida la competencia para iniciar la tramitación de la misma.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de organización administrativa, proponer al Consejo de Gobierno las normas de desarrollo del sistema previsto en el artículo 32 de esta ley. Igualmente le corresponde, en tanto no se realice dicho desarrollo reglamentario, dictar las normas de coordinación precisas, en orden a determinar, con carácter general, la adecuada uniformidad en el funcionamiento de los registros de entrada y salida de documentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, así como hacer públicas las oficinas de registro propias de dicha administración o concertadas, sus sistemas de acceso y horarios de funcionamiento.
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Proeli/es-mc/l/2004/12/28/7#disposicion-transitoria-segunda