Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 40

En vigor desde 1 ene 2016
1. La creación de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por ley. 2. La ley de creación establecerá: a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de su denominación y sus fines generales, así como la Consejería de adscripción. b) Las potestades administrativas generales que puede ejercitar. c) Sus órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares. d) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. 3. El anteproyecto de ley de creación de un organismo público que se eleve al Consejo de Gobierno, deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación del mismo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente debiendo fijar, en todo caso, sus objetivos, así como sus recursos humanos y materiales. 4. La aprobación del plan inicial de actuación corresponde al titular de la Consejería de la que dependa el organismo. Se renumera el apartado 2.c) como 2.d) y se añade un nuevo apartado 2.c) por la disposición adicional 48.2 y 3 de la Ley 1/2016, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-2016-3540 Se suprime el apartado 2.c) y se renumera el apartado 2.d) como 2.c) por el .2 del Decreto-ley 4/2014, de 30 de diciembre. Ref. BORM-s-2014-90484

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eli/es-mc/l/2004/12/28/7#art-40

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