Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 19 ene 2005
1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos nulos y para la declaración de lesividad de los actos anulables: a) El Consejo de Gobierno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de las disposiciones y actos dictados por los consejeros. b) Los consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma. c) Los máximos órganos rectores de los organismos públicos respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes. 2. La revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.
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eli/es-mc/l/2004/12/28/7#art-33

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