Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›§ Sección 2.ª Conjuntos históricos
Art. 52
En vigor desde 12 nov 2004
1. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en la legislación urbanística o de ordenación del territorio y en esta Ley, en especial en su artículo 43, los Planes Especiales de Protección delimitarán el Conjunto Histórico y su entorno de salvaguarda, y se redactarán teniendo en cuenta los siguientes criterios y contenido:
a) Normas sobre la estructura urbana histórica, de los espacios libres públicos y de los edificados, de las alineaciones y rasantes y de la parcelación, enumerando las eventuales reformas que puedan servir a la conservación, recuperación o mejora del Conjunto Histórico y su entorno.
b) Normas sobre la tipología edificatoria tradicional en el Conjunto Histórico y su entorno, diferenciando los distintos niveles de protección de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y los usos de los espacios libres, regulando a tal fin el régimen de los usos característicos, compatibles y prohibidos. La alteración de los usos sólo se justifica por una mejor conservación o adecuación de las edificaciones y de los espacios libres, pudiendo establecerse un orden de usos permitidos o excluidos.
c) Establecimiento de los niveles de protección de los edificios y de los espacios libres, utilizando las categorías previstas en el planeamiento, de conformidad con la legislación urbanística y de ordenación del territorio de La Rioja.
d) Inclusión de determinaciones para una protección más eficaz de las edificaciones catalogadas, para la nueva edificación y para la conservación o mejora de los espacios públicos. Dichas normas deberán regular todos los elementos que sean susceptibles de superponerse a la edificación y a los espacios públicos.
e) Fijación de determinaciones para una protección más adecuada del patrimonio arqueológico y paleontológico en el ámbito del Plan, que incluirá el deber de verificación de la existencia de restos de la naturaleza mencionada en cualquier remoción del terreno donde exista o se presuma la existencia de dichos restos, en los términos previstos en esta Ley.
f) Establecimiento de un programa para la redacción y ejecución de los planes de mejora encaminados a la rehabilitación del Conjunto Histórico o de áreas concretas de la edificación, y a la mejor adecuación de los espacios urbanos, de las infraestructuras y redes de servicios e instalaciones públicas y privadas a las exigencias histórico-ambientales. Con esa finalidad se tendrán en cuenta, principalmente, las previsiones contenidas en los apartados sexto y séptimo del artículo 43 de esta Ley. Además, se contemplarán las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas.
g) Inclusión de los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas.
2. El Plan Especial de Protección deberá realizar una catalogación de los elementos unitarios que conforman el Conjunto Histórico, tanto de los inmuebles edificados, como de los espacios libres exteriores o interiores u otras estructuras significativas, así como de los componentes naturales que lo acompañan, definiendo los tipos de intervención posible, con arreglo a la legislación urbanística o de ordenación del territorio. A los elementos singulares se les dispensará una protección integral. Para el resto de los elementos se fijará, en cada caso, un nivel adecuado de protección.
3. Con carácter excepcional, el Plan Especial de Protección de un Conjunto Histórico, o el instrumento urbanístico que lo sustituya, podrá permitir remodelaciones urbanas, pero sólo en caso de que impliquen una mejora de sus relaciones con el entorno territorial, o eviten los usos degradantes para el propio Conjunto Histórico. También se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del Conjunto Histórico.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-52