Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II§ Sección 2.ª Ordenación específica aplicable a los bienes muebles

Art. 34

En vigor desde 12 nov 2004
1. Las personas y entidades que se dediquen habitualmente al comercio de bienes muebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, deberán inscribirse en un Registro que a tal efecto creará la Administración autonómica y que será objeto de regulación reglamentaria. Será requisito indispensable estar incluido en el mencionado Registro para el ejercicio del comercio con bienes culturales. 2. Sin perjuicio de su desarrollo en vía reglamentaria, las personas y entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a llevar un libro de registro, legalizado por aquella, en el que constarán sus existencias y transacciones, los datos de identificación de los objetos culturales y de las partes que intervienen en cada negocio jurídico y su fecha. Cualquier venta o transmisión de bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja deberán comunicarla a la Consejería competente en materia de Cultura, con una antelación mínima de un mes, para que pueda ejercitar los derechos de tanteo y retracto en los términos y categorías de protección previstos en el artículo 27 de esta Ley. 3. El Registro previsto en este artículo será gestionado por la Consejería competente en patrimonio histórico y cultural, facultándose a la Dirección General del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura para ejercer las funciones inspectoras que se estimen oportunas respecto al libro de registro y a las actividades desarrolladas por las personas y entidades a que se refiere este artículo.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-34

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