Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 12 nov 2004
1. Se entiende por bienes Culturales Inventariables de La Rioja todos aquellos elementos muebles, inmuebles o inmateriales que, sin reunir los valores excepcionales o especiales que los hagan merecedores de ser incluidos en alguna de las categorías superiores de protección, merezcan ser defendidos, conservados y difundidos por reunir alguno de los criterios generales enumerados en el artículo 2.1 de esta Ley.
2. La declaración de Bien Cultural Inventariable será aprobada mediante Resolución de la Dirección General del Gobierno de La Rioja que tenga atribuidas las competencias en materia de Cultura.
3. En el expediente de declaración, iniciado de oficio o a instancia de cualquier persona, deberá constar, el informe favorable de los Servicios de Patrimonio, Histórico, Artístico de la Consejería competente en materia de Cultura.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-20