Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›§ Sección 1.ª Ordenación general aplicable a los bienes inmuebles y muebles
Art. 25
En vigor desde 2 abr 2017
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja están obligados a conservarlos, mantenerlos, custodiarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro, de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística y en esta Ley. Este deber básico comporta salvaguardar la integridad del bien y no destinarlo en ningún caso a usos y actividades que pongan en peligro la pervivencia de los valores que hacen de él un bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico.
2. La Consejería competente en materia de Cultura, podrá recabar sobre los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja el acceso, examen e inspección de los mismos y las informaciones y documentación pertinentes a los efectos de comprobar su estado de conservación o para instar en el futuro su declaración como Bien de Interés Cultural, Bien Cultural de Interés Regional o Bien Cultural Inventariable. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes culturales afectados, deberán facilitar el acceso a ellos y a las demás actuaciones que emprenda la Administración.
3. La Entidad Local donde radique el bien perteneciente al patrimonio cultural, histórico y artístico, y la Consejería del Gobierno de La Rioja, competente en materia de Cultura están legitimados para adoptar y ejecutar las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento efectivo del deber legal de conservar, mantener, custodiar, cuidar y proteger los bienes culturales. Con esa finalidad, cuando se trate de bienes inmuebles, las Entidades Locales podrán adoptar cualquiera de las medidas previstas en la legislación urbanística y de régimen local, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto, sin perjuicio de la utilización de cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación administrativa general.
4. Para garantizar el efectivo cumplimiento del deber legal de conservación, mantenimiento, custodia, cuidado y protección de los bienes culturales, la Consejería competente en materia de Cultura, podrá actuar con carácter subsidiario, en defecto de la Entidad Local correspondiente, o con carácter preferente, atendiendo a la concreta situación que concurra en cada caso. En estos supuestos, la Administración autonómica podrá adoptar cualquiera de los medios de ejecución forzosa previstos en la legislación administrativa general y en la presente Ley, así como la expropiación forzosa en las situaciones de incumplimiento grave del deber legal previsto en el apartado primero de este artículo. En el supuesto de bienes muebles, con carácter excepcional, se podrá ordenar su depósito en museos o en otros centros públicos mientras no desaparezcan las causas que justificaron adoptar esta decisión.
5. En el supuesto de inmuebles, las Entidades Locales y la Consejería competente en materia de Cultura podrán también ordenar, por motivos de interés cultural, la ejecución de obras de conservación y de reforma en el interior de edificios, a fin de conservar los valores tipológicos, estructurales, constructivos y ornamentales de los mismos, así como en sus fachadas o espacios visibles desde la vía pública, sin que estén previamente incluidos en planeamiento urbanístico alguno. Las obras se ejecutarán con cargo a los propietarios si se contuvieren en el límite del deber de conservación que les corresponde. Cuando las obras a ejecutar excedieran los límites del deber de conservación y no haya existido un incumplimiento por parte de los obligados a realizarlas, los titulares de los bienes culturales podrán solicitar la colaboración de los poderes públicos con esa finalidad. Las Administraciones Públicas, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, cooperarán con los titulares de bienes culturales, históricos y artísticos con ese objetivo.
Igualmente, podrán realizar de modo directo las obras u otras intervenciones necesarias si así lo requiriera la más eficaz conservación de los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja.
6. Sin perjuicio de las posibles medidas que las Administraciones, en el ejercicio de sus funciones, puedan adoptar en cualquier momento para garantizar las finalidades previstas en esta Ley, los propietarios de construcciones y edificios pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico deberán encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y registradas por la Administración, la realización de inspecciones periódicas de los inmuebles culturales, dirigidas a determinar su estado de conservación y las obras de conservación o de rehabilitación que fueran precisas. El resultado de la inspección, acompañada de un informe técnico, será elevado a la Entidad Local correspondiente y a la Consejería competente en materia de Cultura, y podrá servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras o cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para salvaguardar la integridad del inmueble cultural.
7. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias y de sus disponibilidades presupuestarias, podrán establecer ayudas públicas y otras medidas de fomento para facilitar el cumplimiento del deber legal de conservación, mantenimiento, custodia, cuidado y protección de los bienes pertenecientes al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja. En concreto, los beneficios que el ordenamiento jurídico establece para la rehabilitación de viviendas y del patrimonio arquitectónico en general, podrán ser aplicables a la conservación y rehabilitación de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico riojano, cuyas obras hubieren sido debidamente aprobadas por las Administraciones competentes, en los términos previstos en la legislación aplicable.
Se modifica el apartado 5, por el de la Ley 3/2017, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2017-4394
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-25