Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II§ Sección 1.ª Ordenación general aplicable a los bienes inmuebles y muebles

Art. 24

En vigor desde 12 nov 2004
1. Los poderes públicos garantizarán la protección, conservación, rehabilitación, revitalización, mejora y fomento, así como el conocimiento, investigación y difusión del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, facilitarán a la Administración competente el acceso a los mismos con fines de inspección, así como la información que resultare necesaria para garantizar el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley. 3. La Consejería competente en materia de Cultura, podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra, actividad, intervención o cambio de uso que se proyecte realizar o se realice en cualquier bien, aunque carezca de una declaración expresa reconociendo su pertenencia al patrimonio cultural, histórico y artístico de La Rioja, siempre que se aprecie en el mismo la concurrencia de alguno de los valores a que hace referencia el artículo 2.1 de esta Ley, con el fin de evitar situaciones de riesgo de pérdida, deterioro, destrucción o expolio de aquellos bienes. Las Entidades Locales también están legitimadas para adoptar estas medidas cautelares, en cuyo caso, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Cultura las actuaciones realizadas en el plazo improrrogable de diez días hábiles. 4. Una vez producida la suspensión, de oficio o a instancia de la Entidad Local correspondiente, la Consejería competente en materia de Cultura resolverá en el plazo máximo de tres meses en favor de la continuación de la obra o intervención proyectada o iniciada; o bien, procederá a iniciar el procedimiento para la declaración del bien objeto de la paralización como Bien de Interés Cultural, Bien Cultural de Interés Regional o Bien Cultural Inventariable, sin perjuicio de establecer aquellas medidas cautelares de protección que garanticen la conservación del bien afectado, con arreglo a la legislación urbanística, a esta Ley o a otras que fueran de aplicación.
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eli/es-ri/l/2004/10/18/7#art-24

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