Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 24
En vigor desde 19 feb 2004
1. Las entidades locales ejercerán las competencias que en materia sanitaria les atribuye la legislación de régimen local y las restantes que les confiere al ordenamiento jurídico. De acuerdo con ello, las corporaciones locales participarán en los órganos de dirección de las áreas sanitarias en los términos establecidos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Los ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás administraciones públicas, tendrán en relación con el obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios las siguientes obligaciones derivadas de sus competencias:
a) Prestar los servicios mínimos obligatorios determinados en la legislación de régimen local en lo referente a los servicios de salud y los regulados en la presente ley.
b) Control sanitario del medio natural y, en especial, la contaminación atmosférica, ruidos y vibraciones, abastecimiento y saneamiento de aguas, residuos urbanos e industriales.
c) Control sanitario de industrias, actividades, servicios y transportes.
d) Control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, especialmente de los centros de alimentación, peluquerías, saunas y centros de higiene personal, hoteles y centros residenciales, escuelas, campamentos turísticos y áreas de actividad física, deportiva y de recreo.
e) Control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos relacionados con el uso o consumo humano, así como de los medios para su transporte.
f) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria.
g) Desarrollo de programas de promoción de la salud, educación sanitaria y protección de grupos sociales con riesgos específicos que se contemplen en los planes de salud.
3. Además, los ayuntamientos podrán realizar actividades complementarias de las que sean propias de otras administraciones públicas en las materias objeto de la presente ley, en los términos establecidos en la legislación reguladora del régimen local.
4. Igualmente, los ayuntamientos podrán prestar los servicios relacionados con las materias objeto de la presente ley que se deriven de las competencias que en los mismos delegue la Xunta de Galicia al amparo de la legislación de régimen local y por aplicación del Plan de acción local de Galicia.
5. Para el desarrollo de las funciones relacionadas en los apartados anteriores, los ayuntamientos solicitarán el apoyo técnico del personal y medios de las áreas sanitarias en que se encuentren comprendidos. El personal sanitario de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud que presta apoyo a los municipios tendrá, a estos efectos, la consideración de personal al servicio de los mismos, con sus obligadas consecuencias en cuanto al régimen de recursos y responsabilidades personales y patrimoniales.
6. La elaboración y desarrollo de la normativa municipal en las materias objeto de la presente ley incluirá su conocimiento previo por parte de la Consellería de Sanidad, a favor de la efectiva coordinación y de la eficacia administrativa.
7. Los planes sanitarios generales de Galicia se pondrán en conocimiento de las entidades locales de Galicia, a través de sus organizaciones representativas. Los planes especiales se remitirán a los municipios a los que afecten dichos planes.
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Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-24