Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 136

En vigor desde 19 feb 2004
1. El Veedor del Paciente es un órgano de la Administración sanitaria que gestionará las sugerencias, quejas y reclamaciones que puedan formular los pacientes o sus legítimos representantes en relación con los derechos y deberes establecidos en la presente ley, sin perjuicio de que los interesados puedan utilizar las vías de reclamación o de recurso establecidas en la legislación vigente para la defensa de sus derechos. Además, intermediará en los conflictos que planteen los usuarios del sistema gallego de salud, para lo cual recabará la información que estime oportuna en relación con el funcionamiento de los centros, servicios y establecimientos del sistema. 2. Con arreglo a su naturaleza consultiva, el Veedor del Paciente es un órgano independiente en la estructura de la Administración sanitaria al que se dotará de los medios personales y materiales necesarios para asegurar la eficacia de su actuación. 3. En orden a obtener la seguridad de que los informes, recomendaciones y comentarios del Veedor del Paciente son adecuadamente considerados por aquéllos que deban solucionar los conflictos planteados, subsanar los defectos observados o implantar las mejoras propuestas, pondrá en conocimiento del conselleiro de Sanidad todas aquellas incidencias que conlleven obstrucción, negativa o resistencia al normal ejercicio de sus funciones, al objeto de remover obstáculos o iniciar los correspondientes procedimientos de responsabilidad.
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eli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-136

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