Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 133
En vigor desde 19 feb 2004
1. Los ciudadanos, en el ámbito del sistema sanitario de Galicia, tienen los derechos siguientes:
a) A la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos, en los términos establecidos en la legislación básica del Estado, en la presente ley y en las restantes disposiciones que sean de aplicación.
b) Al respeto a su personalidad, dignidad e intimidad, sin discriminación alguna por razón de raza, sexo, religión, opinión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
c) A la información sobre los servicios a que pueden acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso.
d) A la educación sanitaria y a la información adecuada que propicien la adopción de hábitos y estilos de vida saludables.
e) A medidas de protección de la salud frente a riesgos ambientales y laborales, generales o específicos.
f) A medidas de prevención de la enfermedad de probada efectividad y seguridad.
g) A recibir información abundante, comprensible y adecuada cuando haya riesgo para la salud pública, incluyendo si fuese precisa la información epidemiológica necesaria en relación con los problemas de salud.
h) A mantener su privacidad y a que se garantice la confidencialidad de toda la información relacionada con su enfermedad y atención en cualquier centro sanitario de Galicia, en los términos establecidos en la legislación vigente. En todo caso, el grado de confidencialidad de aquella información podrá ser decidido por el paciente.
i) A que se les asigne un médico, cuyo nombre se les dará a conocer, que será su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro médico del equipo asumirá tal responsabilidad.
j) A ser advertidos de si los procedimientos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se les apliquen pueden ser empleados en un proyecto docente o de investigación, lo que en ningún caso podrá comportar peligro adicional para su salud. En estos casos, será imprescindible el previo consentimiento por escrito del paciente y la aceptación por parte del médico y de la dirección del correspondiente centro sanitario, de acuerdo con las disposiciones que sean aplicables.
k) A recibir, en términos comprensibles, información adecuada, continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, tanto la persona enferma como, en su caso, sus familiares o personas allegadas, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento.
l) A prestar consentimiento informado, o conformidad expresa del enfermo, manifestada por escrito, después de haber obtenido una información adecuada, para la realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico que afecte a su persona y que comporte riesgos importantes, notorios o considerables. No será necesario el consentimiento previo del paciente, conforme a lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes, en los casos siguientes:
1.º Cuando de la no intervención se derive un riesgo para la salud pública.
2.º Cuando la persona enferma no esté capacitada para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a su representante legal, si lo hubiere, o a sus familiares o personas allegadas.
3.º Cuando concurra una situación de urgencia que no permita demoras por poder ocasionarse lesiones irreversibles o existir riesgo de fallecimiento.
4.º Cuando la persona afectada hubiera manifestado expresamente su deseo de no ser informada.
m) A la libre elección entre las opciones que le plantee el responsable médico de su caso y a rechazar el tratamiento, salvo en los casos señalados en los ordinales 1.º, 2.º y 3.º del apartado anterior, debiendo para ello solicitar y firmar el alta voluntaria. De no hacerlo así, corresponderá darle el alta a la dirección del centro. Todo ello sin perjuicio de que el paciente pueda recibir otros tratamientos alternativos, curativos o paliativos, en su caso, siempre que haya manifestado su deseo de someterse a ellos.
n) A otorgar el consentimiento por sustitución y a expresar sus voluntades anticipadas al amparo de lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes.
o) A que quede constancia por escrito, o en soporte técnico adecuado, de todo su proceso y a que al finalizar el episodio asistencial se le entregue el informe de alta hospitalaria, así como el de la interconsulta de atención especializada y el de urgencias.
p) A acceder a su historia clínica y a obtener los informes y resultados de las exploraciones que sobre su estado de salud o enfermedad se incluyan en la misma, así como una copia de dichos documentos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2001, de 28 de mayo, y disposiciones concordantes.
q) A que se le extiendan los informes o certificaciones acreditativos de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca mediante una disposición legal o reglamentaria.
r) A participar, a través de los órganos de participación comunitaria, en las actividades sanitarias, en los términos establecidos en la presente ley y en las disposiciones que se dicten en su desarrollo.
s) A elegir médico general y pediatra de entre los que presten sus servicios en la zona de atención primaria de su lugar de residencia, en los términos establecidos en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que sean de aplicación.
t) A una segunda opinión médica al objeto de fortalecer la relación médico-paciente y complementar las posibilidades de la atención sanitaria, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
u) A que determinadas prestaciones sanitarias financiadas públicamente les sean dispensadas en unos plazos previamente definidos y conocidos, que serán establecidos reglamentariamente. La extensión de este derecho se realizará de forma progresiva, atendiendo a la gravedad, penosidad e impacto de las patologías en la calidad de vida de las personas enfermas, las disponibilidades financieras de la Administración sanitaria autonómica y la capacidad resolutiva de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del sistema sanitario de Galicia. En todo caso, las intervenciones quirúrgicas que hayan de realizarse a los titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria financiadas públicamente deberán ejecutarse en un plazo máximo de 180 días naturales desde la inscripción del enfermo en el registro de la lista de espera, sin perjuicio de que puedan establecerse plazos de respuesta inferiores para determinadas intervenciones. A fin de garantizar el tiempo máximo de espera para intervenciones quirúrgicas podrá ofertarse cualquiera de los centros hospitalarios que integran la red gallega de atención sanitaria de utilización pública, así como otros centros debidamente acreditados al efecto, si las circunstancias concurrentes así lo aconsejan.
v) A emplear los procedimientos de reclamación y sugerencias, así como a recibir respuesta por escrito en los plazos establecidos reglamentariamente. Todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios tendrán permanentemente a disposición de los usuarios formularios de sugerencias y reclamaciones.
w) A disponer de información comprensible y adecuada sobre el coste de las prestaciones y servicios de salud recibidos.
x) A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se estimen necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los términos establecidos reglamentariamente.
y) Al libre acceso al Veedor del Paciente.
z) A disponer en todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios del sistema sanitario de Galicia de una carta de derechos y deberes.
2. Los menores, los mayores dependientes, los enfermos mentales, los enfermos que padecen enfermedades crónicas y discapacitantes, los pacientes diagnosticados de enfermedades raras o de baja incidencia poblacional y las personas pertenecientes a grupos de riesgo, en tanto que colectivos que deben ser objeto de especial atención por las administraciones sanitarias competentes, tienen derecho a actuaciones y programas sanitarios específicos y preferentes, que se ejecutarán a través de los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública.
3. Los enfermos mentales, además de los derechos señalados en los apartados anteriores, gozan de los derechos siguientes:
a) Cuando en los ingresos voluntarios desapareciese la plenitud de facultades durante el internamiento, la dirección del centro habrá de solicitar la correspondiente ratificación judicial para su continuación, en los términos establecidos en el artículo 763 de la Ley de enjuiciamiento civil.
b) En los ingresos forzosos, el derecho a que se reexamine periódicamente la necesidad del internamiento, en los términos del precepto a que se refiere el epígrafe anterior.
c) Los enfermos mentales menores de edad, al internamiento en centros o unidades de salud mental infanto-juvenil.
4. Todos los derechos previstos en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo serán ejercidos en relación con las administraciones sanitarias públicas de Galicia, que garantizarán su ejecución a través de los centros, servicios y establecimientos de la red gallega de atención sanitaria de utilización pública. Los derechos contemplados en las letras b), c), h), i), j), k), l), m), n), o), p), q), v), w), y) y z) del apartado 1, así como en el apartado 3 de este artículo, serán ejercidos también en relación con los servicios sanitarios privados.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-133