Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 139

En vigor desde 19 feb 2004
1. El Veedor del Paciente tendrá acceso directo a cualquier centro asistencial o administrativo del sistema sanitario de Galicia y, con sujeción a la normativa de protección de datos, a cualquiera de sus archivos y registros. A estos efectos, el Veedor del Paciente, así como las personas que colaboren con él, tendrán la consideración de agentes de la autoridad. 2. Las administraciones públicas sanitarias relacionadas con los derechos y deberes establecidos en la presente ley, entidades y organismos de ellas dependientes, así como los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios del sistema sanitario de Galicia, y el personal que presta servicios en los mismos, tienen la obligación de colaborar con el Veedor del Paciente en el desarrollo de sus actuaciones. 3. Cualquiera que fuese la entidad o persona del sistema sanitario de Galicia requerida de información tendrá la obligación de atenderla en un plazo no superior a quince días naturales desde el día de la recepción de la documentación de petición por el Veedor del Paciente. 4. La negativa o negligencia de las personas obligadas a colaborar con el Veedor del Paciente en el envío de los informes que éste les solicite, o en facilitar el acceso a expedientes o documentación necesaria para la investigación, dará lugar a responsabilidades administrativas.
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eli/es-ga/l/2003/12/09/7#art-139

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