Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 11
En vigor desde 25 mar 2003
1. El Parlamento de Canarias pondrá a disposición de la Junta Electoral de Canarias los medios personales y materiales precisos para el ejercicio de sus funciones.
2. La misma obligación compete al Gobierno de Canarias y a los ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona.
3. El Gobierno de Canarias, a través de la consejería competente en la materia, aportará los medios materiales precisos para que el proceso electoral se desarrolle de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
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Proeli/es-cn/l/2003/03/20/7#art-11