Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 1 nov 2002
1. Todo transportista de animales, entendiéndose por tal a cualquier persona física o jurídica que por cuenta propia o ajena, o mediante la puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte, interviene, con fines lucrativos y carácter comercial en el transporte de animales deberá estar autorizado e inscrito en el registro oficial correspondiente. Asimismo, todo vehículo que se utilice para el transporte de animales deberá figurar en el citado registro oficial. Será obligatorio llevar en el vehículo el documento que acredite la autorización, y en los casos en que se determine, se llevará también un Libro de Registro de transporte de animales.
2. Será obligatorio que todo vehículo en el que se vayan a cargar animales para su transporte esté limpio y desinfectado. La limpieza y desinfección de los vehículos deberá justificarse documentalmente, según determine la autoridad competente en cumplimiento de la normativa sectorial vigente.
3. Será responsabilidad del transportista, o en su caso de la persona encargada del transporte, la limpieza y desinfección del vehículo y el cumplimiento de la legislación relativa a la protección de los animales durante su transporte.
4. El Gobierno de La Rioja impulsará la creación de las infraestructuras necesarias para la limpieza y desinfección de los medios de transporte, pudiendo celebrar convenios de colaboración con entidades públicas o personas privadas, físicas o jurídicas para facilitar dichas tareas.
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Proeli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-15