Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 1 nov 2002
1. Los animales indocumentados, y por tanto, sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria difusible deberán ser retenidos, aislados, e inspeccionados por los servicios veterinarios oficiales, pudiendo, según determine la autoridad competente y con la correspondiente documentación, reanudarse el traslado, ser reexpedidos a su lugar de origen, ser inmovilizados en una explotación o lazareto para permanecer en cuarentena, ser enviados a matadero, o procederse al sacrificio «in situ». 2. Los gastos derivados de los procesos indicados en el apartado anterior correrán por cuenta del propietario de los animales o del responsable o tenedor de los mismos en el momento de su detención.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-14

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