Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 1 nov 2002
1. Los servicios que prevea la Consejería con competencias en materia de ganadería, realizarán visitas de inspección a las explotaciones ganaderas. 2. Si los servicios que prevea la Consejería con competencias en materia de ganadería tuvieran conocimiento de la existencia de animales enfermos o sospechosos de padecer alguna de las enfermedades de declaración obligatoria incluidas en las listas oficiales existentes, realizarán una inspección inmediata con el objeto de diagnosticar la enfermedad, adoptarán las medidas que eviten su difusión y realizarán el estudio epizootiológico que conduzca a la determinación del origen del foco. 3. Del diagnóstico, así como de sus actuaciones y de las medidas adoptadas, los servicios veterinarios oficiales informarán en tiempo y forma a sus órganos superiores que, en su caso, pondrán en conocimiento de la autoridad gubernativa las medidas adoptadas por si fuera necesaria la realización de algún tipo de control sobre las explotaciones afectadas. 4. Diagnosticada una enfermedad transmisible al hombre se dará cuenta inmediata de ello y del resto de actuaciones habidas a la Consejería con competencias en materia de salud pública. De la misma forma se actuará con respecto a la Consejería con competencias en materia de medio ambiente si la enfermedad pudiera afectar a la fauna silvestre. 5. Durante el proceso de diagnosis, se recurrirá a cuantos medios e instituciones se considere necesario para garantizar su fiabilidad, dando preferencia a aquéllos de carácter público. Asimismo se facilitará el acceso de los servicios veterinarios oficiales de la Consejería con competencias en materia de ganadería a los mataderos que se determinen.
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eli/es-ri/l/2002/10/18/7#art-19

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