Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª La competencia y el procedimiento

Art. 195

En vigor desde 14 ago 2015
1. La competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores corresponde: a) Al Alcalde del correspondiente municipio o al concejal en quien delegue. b) (Anulado) Asimismo, le corresponderá la competencia cuando los actos constitutivos de la infracción se realicen al amparo de licencia o, en su caso, en virtud de orden de ejecución, que hayan sido anuladas a instancia de la Administración Autonómica. 2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a funcionarios que ocupen puestos de trabajo en las unidades administrativas dedicadas al ejercicio de las funciones de inspección, de conformidad con lo regulado en el artículo 179 de esta Ley. 3. Las competencias para el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos para exigencia de responsabilidad disciplinaria son las que resulten de la legislación aplicable a la correspondiente Administración. 4. En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento sancionador, la Administración competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial. Igual suspensión del procedimiento sancionador procederá desde que el órgano administrativo tenga conocimiento de la sustanciación de actuaciones penales por el mismo hecho. Se declara inconstitucionales y nulos los parrafos 1 y 2 del apartado 1.b) en la redacción dada por el .13 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, por Sentencia del TC 154/2015, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2015-9196 . Se modifica el apartado 1 por el .13 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-20662 .

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eli/es-an/l/2002/12/17/7#art-195

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