Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
En vigor desde 9 ago 2001
Si como consecuencia de las actuaciones practicadas, el Diputado del Común considerase procedente la interposición de los recursos de inconstitucionalidad o de amparo ante el Tribunal Constitucional, se dirigirá a tal efecto, mediante informe motivado, al Defensor del Pueblo.
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Proeli/es-cn/l/2001/07/31/7#art-21