Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 7 jul 2001
Los establecimientos que a la entrada en vigor de la presente Ley estuvieran clasificados como hostales podrán continuar en dicha clasificación con el carácter de «categoría a extinguir», en tanto no se proceda a un cambio de su titularidad, la cual no se autorizará hasta que el establecimiento no se acomode a alguna de las modalidades contempladas en la Ley.
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eli/es-as/l/2001/06/22/7#disposicion-transitoria-cuarta

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