Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 24 nov 2004
Hasta tanto no se constituya el Consejo Asesor de Turismo del Principado de Asturias, previsto en el artículo 8 de la presente Ley, cuyo Decreto regulador deberá ser aprobado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, continuará en funciones el Consejo de Turismo del Principado de Asturias, creado por el Decreto 7/1997, de 6 de febrero.
Se modifica por la disposición adicional 1.2 de la Ley 1/2004, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2004-19794#daprimera
Tus anotaciones
Proeli/es-as/l/2001/06/22/7#disposicion-transitoria-primera