Art. [preambulo]

En vigor desde 2 jun 2000
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31.21, atribuye competencia exclusiva a la Generalitat en materia de mutualidades no integradas en la Seguridad Social. En ejercicio de esta competencia, la presente ley establece el marco legislativo propio, adecuado a las peculiaridades propias del mutualismo valenciano, activando la actuación de la Administración y buscando que en la relación Administración-mutualismo primen factores de eficacia, desarrollo y progreso, sin perjuicio de la legislación básica en materia de mutualidades de previsión social, la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y otras normas existentes en materia de seguros, como la Ley de Contrato de Seguro. Dos son los objetivos prioritarios que se persiguen por la presente Ley: Fomentar la libertad de actuación y desarrollo de estas entidades otorgándoles una personalidad jurídica independiente y diferenciada de quien las promueva, para evitar cualquier confusión patrimonial, y velar por los derechos de los asociados, aumentando la protección de sus derechos, mediante el ejercicio de facultades de control necesarias. También se persigue que las mutualidades actúen con criterios de participación democrática de los socios en las actividades de gobierno de las mutualidades, y de transparencia y solvencia en la gestión, dotándolas de los instrumentos técnicos precisos. Se regula en el capítulo primero el marco general del mutualismo valenciano, restringiendo el ámbito de la ley a la relación societaria que surge en el seno de cada entidad, relegando los aspectos de aseguramiento a la legislación estatal específica. El capítulo segundo aborda el contenido mínimo de los estatutos, el proceso de inscripción de cada entidad, derechos y deberes de los asociados, facultando al Gobierno Valenciano para que, en uso de su potestad reglamentaria, desarrolle la Ley. El capítulo tercero desarrolla la estructura de gobierno y administración de las mutualidades, sobre la fundamental distinción de un órgano soberano (la Asamblea General) y otro de administración (Junta Rectora), sin perjuicio de que se conceda un margen de autonomía organizativa estatutaria. El régimen económico-administrativo viene regulado en el capítulo cuarto, estableciendo unas normas mínimas cuya concreción se difiere a la regulación reglamentaria. El capítulo quinto prevé las figuras de agrupaciones y federaciones, como manifestaciones del asociacionismo mutual, al tiempo que estatuye la figura de la colaboración de estas entidades en la acción administrativa. El capítulo sexto prevé funciones administrativas de seguimiento e inspección, regulando el ejercicio de la potestad disciplinaria de los entes públicos. Finalmente, en sede de derecho transitorio, se opta por establecer un plazo relativamente corto de transición al nuevo régimen, optándose, a falta de tal adaptación, por el efecto jurídico de la inoponibilidad. De conformidad con el dictamen emitido por el Pleno del Consejo Jurídico Consultivo en sesión celebrada los días 29 y 30 de julio de 1999.
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eli/es-vc/l/2000/05/29/7#preambulo-pr

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