Título TÍTULO V

Art. 45

En vigor desde 8 ago 2000
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 10.000 a 50.000 pesetas. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 50.001 a 500.000 pesetas. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 a 5.000.000 de pesetas. 4. La cuantía de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduará atendiendo a la gravedad del hecho, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados a terceros y a los servicios estadísticos, a la intencionalidad, la reiteración y la reincidencia. 5. Las cuantías pecuniarias de las sanciones establecidas en este artículo se adecuarán a los cambios de valor adquisitivo de la moneda según los índices oficiales, realizando a tal efecto la Junta de Castilla y León las necesarias concreciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2000/07/11/7#art-45

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil