Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 42
En vigor desde 8 ago 2000
1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
a) Elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico.
b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos.
2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.
3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2000/07/11/7#art-42