Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO V

Art. 42

En vigor desde 8 ago 2000
1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite: a) Elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico. b) Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos. 2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite. 3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine.
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eli/es-cl/l/2000/07/11/7#art-42

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