Título TÍTULO V

Art. 48

En vigor desde 8 ago 2000
1. Las infracciones definidas en el artículo anterior imputables al personal estadístico, serán sancionadas conforme al régimen sancionador regulado en la legislación específica aplicable en cada caso, y por los órganos competentes en materia de personal. 2. Las infracciones imputables a las personas físicas o jurídicas que hayan participado en actividades estadísticas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 45 y 46 de esta Ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2000/07/11/7#art-48

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil