Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 13 may 1998
Por las distintas Consejerías se podrán conceder subvenciones o establecer convenios con las entidades de voluntariado, dentro de los créditos habilitados a tal fin y cumpliendo, además de los requisitos exigidos en la normativa aplicable sobre subvenciones, los siguientes:
a) Las entidades presentarán, junto a su solicitud, descripción de los programas o proyectos a desarrollar y los sistemas de evaluación aplicables, identificando quien será el responsable de los mismos, los voluntarios que intervengan, el personal remunerado en su caso, tareas encomendadas a los voluntarios y formación previa exigible.
b) Presentarán igualmente, al órgano competente, memoria justificativa que acredite que las subvenciones han sido destinadas a la finalidad que motivó su concesión.
c) Deberán estar inscritas en el Registro Autonómico de Entidades de Voluntariado.
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Proeli/es-ri/l/1998/05/06/7#disposicion-adicional-primera