Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 35

En vigor desde 16 jul 1998
1. Las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza y de agricultura, adoptarán coordinada y conjuntamente con el cabildo insular correspondiente las medidas necesarias para evitar la difusión de epizootias y zoonosis que puedan padecer las especies comprendidas en el ámbito de esta Ley. 2. A los efectos anteriores, las citadas consejerías, oído el cabildo insular correspondiente, podrán prohibir o limitar el ejercicio de la caza en aquellas zonas o comarcas en que se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis. 3. Los titulares de terrenos acotados, así como cualquier autoridad o particular que tenga conocimiento de la aparición o existencia de cualquier epizootia o zoonosis estarán obligados a notificar esta circunstancia a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de medio ambiente y conservación de la naturaleza, o bien al cabildo insular correspondiente o a cualquier otra Administración o sociedad colaboradora, quienes deberán ponerlo en conocimiento de la referida Consejería.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-35

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