Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 40

En vigor desde 16 jul 1998
1. Sin perjuicio de las competencias que en materia de vigilancia corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son los agentes de medio ambiente los que están obligados a cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y demás normas que la desarrollen. Tendrán la consideración de agentes de medio ambiente los funcionarios titulares o interinos o personal laboral fijo o contratado que, siendo nombrados como tales, desempeñen funciones de vigilancia al servicio de la Administración, los cuales deberán estar debidamente uniformados y con los distintivos y acreditación oportuna. 2. Las sociedades de cazadores y los titulares de concesiones administrativas sobre explotaciones cinegéticas podrán tener a su servicio guardas de caza, cuya misión es observar y hacer observar las prescripciones de esta Ley y sus normas reglamentarias como auxiliares de los agentes de medio ambiente. Los guardas de caza podrán prestar servicios de vigilancia fuera de las zonas a las que estuvieren adscritos, a requerimiento de los agentes de medio ambiente, en caso de necesidad. 3. Los cabildos insulares acreditarán como guardas de caza a aquellas personas que, previa superación de las correspondientes pruebas, sean propuestos por la Federación Canaria de Caza o sociedades colaboradoras y por los titulares de concesiones administrativas de explotaciones cinegéticas.
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eli/es-cn/l/1998/07/06/7#art-40

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