Capítulo CAPÍTULO V
Art. 18
En vigor desde 25 jun 1998
Aquellas comarcas o áreas geográficas que se distingan por su actividad artesanal y por uno o varios productos homogéneos, podrán ser declaradas zonas de interés artesanal; lo que permitirá utilizar, en la forma que reglamentariamente se determine, un distintivo de su identidad de procedencia geográfica, creado al efecto.
La declaración y regulación de las zonas de interés geográfico y regulación de las zonas de interés geográfico correspondiente, la efectuará la Consejería de Turismo, Trabajo y Comunicaciones e Industria, oído el Consejo de Artesanía de Cantabria.
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Proeli/es-cb/l/1998/06/05/7#art-18